La consideración de la residencia es muy importante porque el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas determina que el sujeto se grave en su Estado de residencia por la totalidad de la renta mundial sin perjuicio de la aplicación de mecanismos de atenuación o eliminación de dicho gravamen por los convenios de doble imposición internacional entre Estados. Lo que parece claro es que cuando el sujeto pasivo de un impuesto se considera residente en un Estado, la cuestión queda regulada por la legislación interna de ese Estado ( en este punto se vuelve a la obligatoriedad de declarar explicada en el artículo del mes pasado).
De acuerdo a la Ley 35/2006, un apersona física es residente habitual en territorio español cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este periodo de permanencia en territorio español se computaran las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o interese económicos, de forma directa o indirecta.
A estos dos criterios, la Ley añade que se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo a los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
* En cualquier caso, y como cada caso es diferente, es altamente recomendable que consulte sus particularidades con su abogado o asesor fiscal.
Se puede encontrar la base de la información siguiendo estos enlaces:
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